sábado, 18 de octubre de 2008

LÍMITES AL DERECHO DE HUELGA...¿MÁS?

Es de todos conocido, que el derecho a la huelga tiene reconocido el status de derecho fundamental. Pero ningún derecho es ilimitado. Entre otras cosas, porque de no ser así se daría la paradoja de que el ejercicio de un derecho limitaría o imposibilitaría el ejercicio de otro. Evidentemente no puede darse la situación de poder ejercer derechos incompatibles entre si, o dejarían de ser derechos. ¿Quiere por tanto esto decir que hemos de delimitar el ejercicio de los derechos?. Personalmente considero que no, pero sí que hemos de formular medidas que minimicen el golpe que pueda sufrir un derecho colectivo o individual, por el mero hecho de ejercitar otro.
Lo que equívocamente se puede interpretar como fondo de la cuestión, es el que si realmente puede un colectivo de trabajadores interferir en mi, o nuestro, derecho a recibir determinado servicio con total normalidad y/o comodidad, amparándose en su derecho a una reivindicación laboral a través de determinados instrumentos, como es el derecho de huelga. Mi respuesta a esta interpretación es que sí.

Son pocos los que en algún momento pudieran plantearse el debatir el derecho a la huelga. Pero no son tan pocos los que estarían dispuestos a planteárselo, si este derecho ejercitado por otros llegase a incomodarles en su cotidianidad.
No estamos sensibilizados socialmente ( a estas alturas de la Historia ) con lo que realmente significa el derecho a la huelga. Quizás por desinformación, quizás por desinterés...... A lo que si estamos suficientemente sensibilizados es a sus repercusiones. Y si estas las recibimos directamente los ciudadanos, nos cuesta poco el calificar a las huelgas de abusivas, quizás porque realmente confundimos, como escribe Javier Marías, el no ver nuestros derechos como tales, sino como algo “que nos es debido” y por lo que no vamos a dar tregua a quién ha de resarcir su abono; y ¡¡ay de aquel que se interfiera en la inmediatez y presteza que conmigo ha de tener el deudor!!
Al margen de la legislación, ¿hemos de valorar siempre la relación causa-efecto que la convocatoria de una huelga va a generar? ¿el alcance que tendrá esta medida y su justa correspondencia con el objetivo a conseguir?. Esto, en cuanto a los servicios públicos ya lo delimita la mismísima Constitución y la interpretación que da el Constitucional es claramente restrictiva con el huelguista. De ahí el que nos puedan parecer en ocasiones desproporcionados los servicios mínimos decretados.

Generalmente, en los sectores primarios y secundarios, esta relación se observa con rigurosidad. Los que se denominan “puestos de trabajo exportables”, es decir, aquellos que si no están aquí, pueden estar en cualquier otro sitio de similares características (deslocalización) o aquellos en los que el contratador no ve suficiente rentabilidad a su inversión ( y opta por cambiar de negocio, con lo que eso significa para sus empleados ), se examina con lupa la posibilidad de hacer uso de este derecho, y en contadas ocasiones se lleva a la práctica, incluyendo en estas las “políticamente correctas” es decir, en tiempos de negociación de convenios. Pero esto no es más que fruto de una opción coercitiva. Lamentablemente, cuando vemos a algunos de estos compañeros en huelga, al margen de estos supuestos de huelgas contractuales, es porque sus puestos de trabajo están tocados de muerte.

En el sector terciario, el sector servicios, existe una precariedad tal, que la mayoría de los trabajadores de este sector difícilmente pueden siquiera el plantearse el ejercitar este derecho. Una victoria mas de los patronos.

Sin embargo y dentro de este sector encontramos trabajadores cuyos puestos de trabajo ni son precarios en su conjunto, ni exportables y no se intuye el que el contratador vaya a cambiar de negocio. Me estoy refiriendo a los servicios públicos dependientes de las administraciones. Aquí parece ser que ejercitar este derecho es menos “peligroso”. Además las repercusiones para el contratador público no son las mismas que para el contratador privado. Quién realmente sufre las consecuencias son los demás usuarios de estos servicios, o sea todos nosotros.

¿Podemos decir que estos trabajadores utilizan el derecho a la huelga, desde una posición de privilegio? A simple vista pudiera parecer que sí, pero no son ellos los responsables de esa posición y por descontado ejercitan un derecho que les es propio y al que de ningún modo tienen el porqué renunciar ni absolutamente nadie se lo podemos cuestionar. Cosa diferente es que alguien pesque en aguas revueltas y salga beneficiado con estas convocatorias, como posiblemente suceda.
Estos trabajadores ya ven delimitado el ejercicio de su derecho de huelga por el hecho de comparar o valorar, desde prismas legalistas, su reivindicación frente a la repercusión social de la medida.
Deberíamos recordar lo que objetivamente significa la convocatoria de una huelga, cual es la garantía que ofrece y cual es el derecho protegido, y esto no es mas que el tener la facultad de suspender temporalmente la relación contractual entre empleado y empleador, lo que de alguna forma nivela las posiciones y resta poder de dominio en las negociaciones al empleador. Pero esto nos aboca sin alternancias a que solo exista una forma legal de llevar a cabo una huelga, ya que si la relación contractual queda suspendida, la producción o la prestación de servicios han de quedar suspendidos por parte de los contratados que libremente de adhieran a ella. Quedan en la ilegalidad otras formas de desarrollo de la huelga, como son la huelga de celo, o la rotativa. Todo ello en aras a la proporcionalidad, es decir, si el empleador pierde producción, el empleado ha de perder salario. Esto se debe a que el legislador estima que una situación de huelga ha de ser diàfanamente reconocible y así lo corroboró el Tribunal Constitucional ante el recurso de inscontitucionalidad que presentó Nicolás Redondo contra diferentes preceptos de esta ley de huelga, donde, por cierto, uno de ellos era el veto a los funcionarios públicos de este derecho. Si tenéis la oportunidad de consultar los artículos derogados de la ley de huelga, podréis comprobar cuantos de estos lo fueron como consecuencia del recurso presentado por el entonces Secretario General de la Unión General de Trabajadores, Nicolás Redondo, desde su posición de Diputado en las Cortes. Pero esos eran otros tiempos.

Por lo tanto, si unos trabajadores hacen uso de uno se sus derechos fundamentales, y además en la forma en la que la propia normativa legal exige, porque no da margen a desarrollarlo de ningún otro modo ¿que límites habríamos de añadir más?

Busquemos la raíz del problema en la propia estructura legal del derecho de huelga. Y es ahí donde también hemos de buscar la presumible desproporcionalidad en relación al alcance de los servicios mínimos en cuanto a la prestación de servicios públicos se refiere. Atentos a lo que sobre esto dictamina la mas alta instancia jurídica : El derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios cede cuando con ello se ocasiona o se puede ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas experimentarían si su reivindicación o pretensión no tuviera éxito. Es claro que ocurre así cuando se impide o se obstaculiza gravemente el funcionamiento de lo que la Constitución llama «servicios esenciales de la comunidad». De aquí puede extraerse la conclusión de que la decisión sobre la adopción de las garantías de funcionamiento de los servicios no puede ponerse en manos de ninguna de las partes implicadas, sino que debe ser sometida a un tercero imparcial.

Sinceramente, se me escapa el margen por donde se pueda limitar más el derecho de huelga.



Paco Fernández, marzo 2008

No hay comentarios: