sábado, 18 de octubre de 2008

ACCIDENTES DE TRÁFICO Vs ACCIDENTES LABORALES


El artículo 115.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social, recoge lo que fue en su día una figura jurisprudencial; el accidente laboral "in itinere". Este accidente es aquel que puede sufrir un trabajador en el trayecto desde su domicilio hasta su lugar trabajo o viceversa.

"El reconocimiento como accidente laboral del accidente que pueda producirse en estas circunstancias, viene dado porque estos desplazamientos vienen impuestos por la obligación de ir al trabajo. Por tanto, la noción de accidente "in itinere" se construye a partir de dos términos, que son el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, y de la conexión entre ellos en el trayecto."

Esto último es parte del escrito de la sentencia que dictó el Tribunal Supremo el 29 de marzo de 2007 y recogió El Economista el pasado 22 de enero. El ponente, el magistrado Gilolmo López consideró que el accidente que pueda producirse en el desplazamieto para una gestión personal en horas de trabajo, y que es el caso que dió lugar a esta sentencia, no se considera accidente "in itinere".

" El accidente ocurrido cuando se está realizando una gestión personal autorizada durante la jornada laboral, no es accidente -in itinere- . En este caso no concurren los requisitos necesarios para considerarlo de esta manera, porque la finalidd principal y directa del viaje en el que se produjo el accidente del trabajador, una gestión privada, aunque producida durante una interrupción autorizada de la jornada laboral, no guarda ninguna relación con el trabajo ni aconteció en el trayecto habitual de ida y vuelta entre el domicilio y el trabajo. En este caso el accidente se debió, a un motivo de interes particular que rompió el nexo casual con esa ida o vuelta, sin que la autorización empresarial para realizarlo implique otra cosa, que la imposibilidad de cualquier sanción posterior por abandono del puesto de trabajo" .

Así ha dejado resuelto el Tribunal Supremo, y por tanto crea jurisprudencia, la no consideracón como accidente laboral, aquel que pueda producirse en un desplazamiento por motivos particulares, aunque coincida con el horario laboral de quién lo sufre.
Evidentemente, si este caso o cualquier otro de esta índole llega a los tribunales, es por el descarado ánimo de lucro de las Mutuas de Accidentes de Trabajo, que ve al trabajador como un estafador en potencia y no pierden oportunidad en judicializar todo aquello que les brinda la oportunidad de hacerlo, aunque en este caso la justicia falló a su favor.
La osadía de estas Mutuas de Accidentes, llegó en su momento a ser tal en estos temas, que incluso negaban el reconocimiento de este tipo de accidentes como laborales, argumentado algo tan peregrino como que " el trabajador no había optado por el camino más corto entre su trabajo y su domicilio" . En sentencia del 3 de abril de 2006 este mismo Tribunal consideró que " ..el conductor puede elegir el camino que más le convenga, sin que esta elección pueda influir en su calificación como -in itinere-. Si el accidente se produjo en el camino al trabajo, aunque el seguido no fuera el más corto, tal circunstancia sin más y concurriendo el resto de los requisitos establecidos por la normativa no impide aplicarle la calificación de -in itinere-".
La retáhila de sentencias que ha generado este tipo de accidentes es amplia y seguro que todavía nos queda mucho por ver. En el caso de existir atestado policial, este se convierte en arma fundamental que las Mutuas de Accidentes de Trabajo van ha intentar utilizar.
Otro caso. Una persona se dirige a su trabajo y comete la imprudencia de, ante la tardanza de un semáforo en cambiar a verde y franquearle el paso, con el semáforo aún en rojo reanuda la marcha y provoca una colisión con otro vehículo, de cuyo resultado se derivan lesiones para el trabajador imprudente ( no se menciona a la otra parte implicada). La Mutua rehusa aceptar como accidente laboral este hecho, que pasa a ser considerado contingencia común. En fecha 18 de septiembre de 2007 el Tribunal Supremo dicta sentencia: " Saltarse un semáforo en rojo es una conducta temerariamente impudente por revelar un claro desprecio del riesgo conocido y de las mas elemental prudencia exigible en tales circunstancias. El actor era consciente del peligro que entrañaba el cruce de vias, reanudó la marcha cuando le estaba prohibida asumiendo un riesgo inminente que facilmente podia desencadenar una colisión con otro vehículo como así ocurrio". Este accidente en ningún momento fue considerado como accidente laboral.
Ni que decir tienen los casos en los que el nivel de alcohol en sangre supera los límites permitidos. Cualquier caso en el que se aprecie imprudencia temeraria, quedan excluidos de los accidentes "in itinere" y la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que para apeciar imprudencia temeraria es necesaria una conducta de gravedad excepcional, una conciencia clara del peligro y una exposición al riesgo, voluntaria y consciente.
Así que ya tenemos algunas razones más para extremar la prudencia cuando nos convertimos en conductores de vehículos.
Por cierto, aunque lo intentaron, las Mutuas de Accidentes no consiguieron el que conducir sin carnet, no atarse el casco protector o conducir un vehículo al que le ha caducado la ITV fuesen considerados como imprudencia temeraria y en sentencia del 26 de enero de 2006, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya consideró que "..no reviste la entidad suficiente para constituir una ruptura del nexo causal trabajo-domicilio"


Paco Fernández, febrero 2007

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